El 25 de octubre de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Covid-19.
Ámbito territorial: La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Duración: Fecha entrada en vigor: 25 de octubre de 2020
El estado de alarma declarado por el presente real decreto finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno
Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.
Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía.
Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.
Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
ADOPCIÓN DE NUEVAS MEDIDAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
El 24 de octubre de 2020 se han publicado en el BOCM las siguientes órdenes de la Consejería de Sanidad:
ORDEN 1404/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica (pincha aquí para acceder).
FECHA ENTRADA EN VIGOR: desde el día 24 de octubre de 2020 una vez finalizado el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre.
MEDIDAS
AGRUPACIÓN DE PERSONAS
La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas salvo que se trate de convivientes. Entre las 00:00 y las 06:00 horas se limitará a los convivientes, salvo que la participación de no convivientes se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores o enfermos, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad. Tampoco será aplicable en el caso de actividades laborales e institucionales.
ACTIVIDAD DEPORTIVA
En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas.
Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas.
Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.
En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de seis personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo. El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales.
DESPACHOS PROFESIONALES
Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.
Estos establecimientos tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas
ORDEN 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica (pincha aquí)
FECHA ENTRADA EN VIGOR: surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 26 de octubre de 2020 por un periodo inicial de catorce días naturales.
ZONAS BÁSICAS DE SALUD AFECTADAS
- Municipio de Madrid:
- Distrito de Chamartín:
- Zona básica de salud Núñez Morgado.
- Distrito de Chamberí: – Zona básica de salud Guzmán el Bueno.
- Distrito de Villaverde:
- Zona básica de salud San Andrés.
- Zona básica de salud San Cristóbal.
- Zona básica de salud El Espinillo.
- Distrito de Puente de Vallecas:
- Zona básica de salud Entrevías.
- Zona básica de salud Peña Prieta.
- Zona básica de salud Pozo del Tío Raimundo.
- Zona básica de salud Alcalá de Guadaíra.
- Zona básica de salud Rafael Alberti.
- Zona básica de salud Numancia.
- Distrito de Ciudad Lineal:
- Zona básica de salud Daroca.
- Distrito de Moratalaz:
- Zona básica de salud Vinateros Torito.
- Zona básica de salud Pavones.
- Zona básica de salud Vandel.
- Distrito de Latina:
- Zona básica de salud Puerta del Ángel.
- Distrito de Fuencarral-El Pardo:
- Zona básica de salud Virgen de Begoña.
- Distrito de Tetuán:
- Zona básica de salud Infanta Mercedes.
- Zona básica de salud Villaamil.
- Distrito de Chamartín:
- Municipio de Collado Villalba:
- Zona básica de salud Collado Villalba Pueblo.
- Municipio de Guadarrama:
- Zona básica de salud Guadarrama.
- Municipio de Majadahonda:
- Zona básica de salud Majadahonda.
- Municipio de Pozuelo de Alarcón:
- Zona básica de salud San Juan de la Cruz.
- Municipio de Parla:
- Zona básica de salud San Blas.
- Zona básica de salud Pintores.
- Municipio de Colmenar Viejo:
- Zona básica de salud de Colmenar Viejo Norte.
- Municipio de Morata de Tajuña:
- Zona básica de salud Morata de Tajuña.
- Municipio de Torrejón de Ardoz:
- Zona básica de salud Las Fronteras.
- Zona básica de salud Brújulas.
- Dentro de la zona básica de salud Manzanares el Real, exclusivamente el municipio de El Boalo.
- Dentro de la zona básica de salud Villarejo de Salvanés, exclusivamente el municipio de Villarejo de Salvanés.
- Dentro de la zona básica de salud Colmenar de Oreja, exclusivamente el municipio de Colmenar de Oreja.
MEDIDAS APLICABLES
Serán de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los ámbitos territoriales afectados.
Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos en el apartado anterior salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
• Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
• Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
• Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
• Retorno al lugar de residencia habitual.
• Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
• Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
• Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
• Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
• Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
• Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
• Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo. Se permite la circulación de personas residentes dentro de las zonas afectadas, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
PRÁCTICA DEPORTIVA
Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores.
La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.
PARQUES INFANTILES
Se suspende temporalmente la actividad de los parques infantiles de uso público.
Por lo que respecta a las comunidades de propietarios situadas en alguna de las zonas afectadas, esta suspensión únicamente será aplicable a los parques infantiles situados en la vía pública y no al interior de las comunidades como recinto privado.
No obstante lo anterior, ante la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias y romper con el criterio de clases burbuja establecidos en los colegios, con la finalidad de evitar contagios innecesarios, aunque no sea obligatorio, es aconsejable que se proceda temporalmente a su clausura.
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